Ley Federal de Correduría Pública · Federal

Artículo 21

ARTICULO 21. El corredor público que in cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento se hará acreedor a las siguientes sanciones:

Párrafo reformado DOF 23-05-2006

I.- Amonestación escrita;

II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

III. Suspensión hasta por seis meses en caso de reincidencia y por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII, VIII, XI, XII y XIII del artículo 20 de esta Ley;

Fracción reformada DOF 23-05-2006

IV.- Cancelación definitiva de la habilitación en los siguientes casos: a) Violaciones graves y reiteradas a las disposiciones de la presente ley; b) Ser condenado por delito intencional, mediante sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal; o c) Haber obtenido la habilitación con información y documentación falsa.

En caso de habérsele cancelado la habilitación, no podrá volver a ser habilitado.

Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría atendiendo a la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor y oyendo previamente al interesado, el cual tendrá un plazo perentorio para aportar pruebas, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de abril de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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