Artículo 236-A .- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:
I.- No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.
II.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.
III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
IV.- No se cuente con título de concesión.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 236-A-1 .- Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:
I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
II.- Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.- El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.
IV.- El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos: a).- Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante. b).- La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.
V.- La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
VI.- El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002