Ley Federal de Derechos · Federal

Artículo 42

TITULO PRIMERO De los Derechos por la Prestación de Servicios · CAPITULO III De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020

I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

Diarios a).- Los primeros quince días naturales ................................................................ $17.84

Inciso reformado DOF 26-12-1990

b).- Los siguientes treinta días naturales ............................................................... $34.78

Inciso reformado DOF 26-12-1990

c) El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior .... ......................................................................................................... $56.35

II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías. a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.

Inciso reformado DOF 28-12-1989

b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial. c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas. d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales. e) Los animales vivos.

III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente ................................................................................................................. $28.94

Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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