Artículo 58. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas: a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos ............................................................................................ $1,004,558.76 b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos ............................................................................................ $1,004,558.76 c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
d). Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo .......... $1,004,558.76
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
II. Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas: a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos ............................................................................................... $808,036.94 b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos .................................................................................................... $733,132.28 c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
d). Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo .............. $983,269.09
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
III. Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal. b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 24-12-2007
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 27-12-2006