Ley Federal de Defensoría Pública · Federal

Artículo 11

TÍTULO PRIMERO De la Defensoría Pública · CAPÍTULO II De los Defensores Públicos

Artículo 11. El servicio de defensoría pública en materia penal y de adolescentes ante el Ministerio Público de la Federación comprende:

I. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el destinatario de los servicios o el Agente del Ministerio Público;

II. Solicitar al Agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente la libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, si procediera o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación; III. Analizar la procedencia y proporcionalidad, así como promover lo que corresponda, en los casos en que se aplique una medida cautelar a su defendido;

IV. Entrevistar en privado y cuantas veces sea necesario al defendido, para conocer la versión personal de los hechos que motivan la averiguación previa o investigación en su contra, los argumentos, datos, medios de prueba y pruebas, así como todo aquello que sea necesario para plantear y llevar a cabo la defensa que corresponda;

V. Asistir jurídicamente al defendido en toda entrevista, declaración o diligencia que ocurra dentro del procedimiento penal o establezca la Ley;

VI. Informar al defendido, familiares o personas que autorice, del trámite legal que deberá desarrollarse durante todo el procedimiento;

VII. Analizar los registros de la investigación, carpetas de investigación y constancias del expediente a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

VIII. Promover y participar en las diligencias de prueba, formular los argumentos e interponer los medios de impugnación que sean procedentes;

IX. Procurar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa, y X. Las demás intervenciones y promociones necesarias para realizar una defensa adecuada de los derechos, garantías e intereses de su defendido acorde al caso concreto y que propicie una impartición de justicia expedita y pronta.

En cualquier caso se negarán a convalidar o a instar a sus defendidos a convalidar actuaciones que vayan en detrimento de los derechos humanos de dichos representados, obligándose a poner en conocimiento de la autoridad investigadora distinta a la del caso de que se trate de dicha anomalía.

Artículo reformado DOF 17-06-2016

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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