Artículo 38.- Las personas que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, que por las actividades que desempeñen en favor del fondo de inversión que los hubiere contratado, deban actuar frente a terceros, en todo momento deberán contar con el mandato o comisión mercantil, según sea el caso, para celebrar los actos jurídicos correspondientes a nombre y por cuenta del fondo de inversión mandante o comitente.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Capítulo Segundo
De la administración de activos
Capítulo adicionado DOF 10-01-2014