Ley Federal de Protección al Consumidor · Federal

Artículo 98

CAPITULO VIII

ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:

Párrafo reformado DOF 04-02-2004

I. Levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la visita de verificación si así deciden hacerlo;

Fracción adicionada DOF 11-01-2018

II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate;

Fracción recorrida DOF 11-01-2018

III. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley;

Fracción recorrida DOF 11-01-2018

IV. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor, y

Fracción reformada y recorrida DOF 11-01-2018

V. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.

Fracción recorrida DOF 11-01-2018

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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