Artículo 44. En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, y la Secretaría no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá a la persona titular de los datos dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de protección de datos. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Secretaría para resolver la solicitud de protección de datos.
Artículo 44
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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