Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Federal

Artículo 87

CAPÍTULO VI

Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.

No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

Sección Cuarta

Del Recurso de Revisión Sección adicionada DOF 20-03-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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