Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita · Federal

Artículo 55

Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por única ocasión, el total de las infracciones en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con las obligaciones respectivas y reconozca expresamente la falta en que incurrió dentro del plazo inicial del procedimiento de verificación.

Cuando el sujeto obligado ya haya ejercido el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría reducirá hasta en un cincuenta por ciento el monto de las multas que correspondan a las infracciones que se regularicen de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación, siempre y cuando reconozca expresamente la falta cometida ante la autoridad dentro del plazo inicial del procedimiento sancionador.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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