Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 164

TÍTULO TERCERO De los Secretos Industriales

Artículo 164.- No se considerará apropiación indebida:

I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;

II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o

III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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