Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 178

TÍTULO CUARTO De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 178.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, la persona interesada declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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