Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 230

TÍTULO CUARTO De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 230.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.

En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito a la persona solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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