Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 231

TÍTULO CUARTO De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 231.- El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:

I.- El número de registro de la marca;

II.- El signo que constituye la marca;

III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;

IV.- El nombre y domicilio de la persona titular;

Fracción reformada DOF 03-04-2026

V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;

VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;

VII.- Su vigencia, y

VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.

Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma. Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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