Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 273

TÍTULO QUINTO De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 273.- La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:

I.- Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;

II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;

III.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal;

IV.- Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar, o

V.- Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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