Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 284

TÍTULO QUINTO De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 284.- Para los efectos de este Capítulo se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho.

El Instituto podrá realizar en cualquier tiempo, antes de la declaración, las investigaciones que estime pertinentes y allegarse de los elementos que considere necesarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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