Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 300

TÍTULO QUINTO De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 300.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados. En caso de que se satisfagan los requisitos legales, el Instituto procederá a su autorización en un plazo no mayor a dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Si los documentos presentados no satisfacen los requisitos o resultan insuficientes, se requerirá a la persona solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole un plazo improrrogable de dos meses. Concluido dicho plazo, el Instituto procederá a resolver sobre la procedencia de la autorización en un plazo no mayor a dos meses.

Si la persona solicitante no cumple con el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará abandonada.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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