Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 334

TÍTULO SEXTO De los Procedimientos de Declaración Administrativa

Artículo 334.- Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el Instituto podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora hayan presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la parte contraria, el Instituto podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información confidencial.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera significativa el procedimiento, el Instituto podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectada desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las personas interesadas la oportunidad de ser oídos respecto de los argumentos y las pruebas presentadas.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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