Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 349

TÍTULO SEXTO De los Procedimientos de Declaración Administrativa

Artículo 349.- La persona solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 344 será responsable del pago por la afectación causada a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

I.- La resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y

II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la ejecución de la medida.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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