Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 388

TÍTULO SÉPTIMO De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Artículo 388.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;

II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;

III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y

IV.- Clausura definitiva.

Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido la persona infractora, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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