Ley Federal del Trabajo · Federal

Artículo 770

TITULO DECIMO · CAPITULO X De la Acumulación

Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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