Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II, y
Fracción reformada DOF 01-05-2019
II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012