Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Federal

Artículo 57

TITULO III · CAPÍTULO V DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 57.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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