Ley General de Contabilidad Gubernamental · Federal

Artículo 47

TÍTULO CUARTO De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública · CAPÍTULO I De la Información Financiera Gubernamental

Artículo 47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso i) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:

Párrafo reformado DOF 30-12-2015

I. Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones: a) Corto y largo plazo; b) Fuentes de financiamiento;

II. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, y

III. Intereses de la deuda.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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