Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 58

TÍTULO CUARTO De los Procedimientos en Materia Forestal

Artículo 58. El Consejo Estatal deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido este plazo sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.

Los Consejos Estatales podrán acordar la constitución de grupos de trabajo para la emisión de estas opiniones. El acuerdo que emitan establecerá la forma en que deliberarán y comunicarán su resolución a la Secretaría.

Artículo reformado DOF 11-04-2022

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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