Ley General de Educación Superior · Federal

Artículo 48

Artículo 48. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de las entidades federativas, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar el Sistema Local de Educación Superior, de acuerdo con la normativa del estado en materia educativa y las disposiciones de la presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad de las instituciones de educación superior;

II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior;

III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación superior de la entidad federativa;

IV. Establecer la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior o instancia equivalente;

V. Trabajar de manera conjunta con la Secretaría, a través del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de la educación superior;

VI. Proponer a la Secretaría contenidos regionales para que, en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales;

VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente a la educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y la normatividad local correspondiente;

VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior;

IX. Promover en las instituciones de educación superior de la entidad federativa la celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Local de Educación Superior;

X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de educación superior de la entidad federativa;

XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades educativas locales correspondientes;

XII. Suministrar información para actualizar el sistema al que se refiere el artículo 61 de esta Ley, y

XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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