Ley General de Educación Superior · Federal

Artículo 75

Artículo 75. Además de aquellas establecidas en la Ley General de Educación, son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin haberlo obtenido;

II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 71 fracción I incisos g), h) e i) de esta Ley;

III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos de esta Ley;

V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en términos del artículo 70 de esta Ley;

VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo;

VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga, y

VIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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