Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal

Artículo 255

TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección Federal · CAPÍTULO V De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla

Artículo 255.

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a) Fácil y libre acceso para los electores; b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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