Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal

Artículo 270

TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección Federal · CAPÍTULO VII De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 270.

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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