Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal

Artículo 389

TÍTULO SEGUNDO Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes · CAPÍTULO V Del Registro de Candidatos Independientes

Artículo 389.

1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Sección Cuarta

De la Sustitución y Cancelación del Registro

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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