Artículo 390.
1. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
TÍTULO SEGUNDO Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes · CAPÍTULO V Del Registro de Candidatos Independientes
Artículo 390.
1. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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