Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias · Federal

Artículo 118

Artículo 118. En los casos que las leyes que regulan a la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y local, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos, no prevean el trámite de mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto en esta Ley o las que correspondan en el Orden Local.

Las partes que concurran por la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y local, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos, deberán acreditar ante el Centro Público su personalidad jurídica con facultades suficientes para transigir en los asuntos que corresponda.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, o las que correspondan a las entidades federativas, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, que ejerzan su competencia en aplicación de leyes en las que no se establezcan procedimientos especiales para la substanciación de mecanismos alternativos para la solución de controversias, podrán llevarlos a cabo ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa que corresponda, con el auxilio de las personas facilitadoras adscritas al mismo.

Sección Segunda

Del Consejo de Justicia Administrativa

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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