Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias · Federal

Artículo 70

Artículo 70. Una vez iniciado el mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona facilitadora deberá poner a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración de un convenio.

La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas, no impide el trámite del mecanismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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