Ley General en Materia de Delitos Electorales · Federal
Artículo 16
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL · CAPÍTULO II Delitos en Materia Electoral
Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.
Artículo reformado DOF 27-06-2014
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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