Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 106

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS

Artículo 106. El Registro Nacional debe contener los siguientes campos:

I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización, salvo que sea anónima: a) Nombre completo; b) Sexo; c) Edad; d) Relación con la Persona Desaparecida; e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de identificación oficial; f) Domicilio, y g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella;

II. En relación con la Persona Desaparecida o No Localizada: a) Nombre; b) Edad; c) Sexo; d) Nacionalidad; e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona, videos u otros medios gráficos; f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan su identificación; g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista; h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población; i) Clave de elector o datos de cualquier otro documento de identificación oficial; j) Escolaridad; k) Ocupación al momento de la desaparición; l) Pertenencia grupal o étnica; m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a clubes o equipos; n) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su identificación; o) Estatus migratorio; p) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles; q) Información sobre toma de muestras biológicas a Familiares y perfiles genéticos que se encuentren en el Banco Nacional de Datos Forenses; r) Existencia de muestras biológicas útiles de la Persona en el Banco Nacional de Datos Forenses o cualquier otro banco o registro, y s) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el paradero de la Persona;

III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización, así como si existen elementos para suponer que está relacionada con la comisión de un delito;

IV. El nombre del servidor público que recibió el Reporte, Denuncia o Noticia;

V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;

VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda, y

VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito por el que se inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación.

Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia.

Asimismo, se deben incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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