Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 108

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS

Artículo 108. Los datos personales contenidos en el Registro Nacional deben ser utilizados exclusivamente con el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida o No Localizada y esclarecer los hechos.

Los Familiares que aporten información para el Registro Nacional tendrán el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida o No Localizada. Los Familiares deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la

Persona Desaparecida o No Localizada a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106 de esta Ley por motivos de seguridad.

Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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