Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 12 QUATER

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO TERCERO DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD

Artículo 12 Quater. La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, habilitará los accesos necesarios para que la Fiscalía, Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda, tengan acceso a la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.

Se conservará registro de toda búsqueda o consulta de la Plataforma Única de Identidad y se establecerán mecanismos efectivos de notificación y consulta.

El acceso de la Fiscalía, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda a la Plataforma estará sujeto a las medidas de seguridad y niveles de acceso establecidos y protocolos de actuación, y se limita exclusivamente a fines de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.

Artículo adicionado DOF 16-07-2025

I. Administradoras de canales televisivos y radiodifusoras públicas;

I. Nombre completo, edad, sexo y género de la persona reportada;

II. Personas prestadoras de servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como a las personas administradoras de las respectivas terminales;

II. Fotografía reciente;

III. Personas responsables, administradoras, incluidos las concesionarias de carreteras, caminos y puentes;

III. Fecha y lugar de la desaparición o última vez vista;

IV. Instituciones de seguridad pública, ciudadana u homólogas, y

IV. Señas particulares, rasgos físicos distintivos;

V. Cualquier ente público o privado que tenga la capacidad de transmitir masivamente un mensaje.

La Ficha de Búsqueda se notificará al Registro Nacional de Población, con la finalidad de que se active en la Plataforma Única de Identidad, los alertamientos de usos de la Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la búsqueda de coincidencias con sus datos identificativos.

En los casos en que se identifique un uso de la Clave Única de Registro de Población, el Registro Nacional de Población informará de inmediato a las Autoridades competentes en todo el país para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para la localización.

La Ficha de Búsqueda deberá integrar, como mínimo, los siguientes elementos:

V. Si presenta una condición de vulnerabilidad;

VI. Datos de contacto para aportar información o colaborar con la búsqueda, y

VII. Folio único de identificación asignado por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

La Ficha de Búsqueda deberá generarse en formato físico y digital, y deberá difundirse de manera inmediata y amplia a través de medios institucionales, redes sociales, portales oficiales y, en su caso, medios masivos de comunicación, conforme a los protocolos establecidos por la Comisión Nacional de Búsqueda.

Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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