Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 126

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS

Artículo 126. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta Sección puede ser confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.

La Fiscalía, así como las Fiscalías y Procuradurías Locales deben establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo, podrán coordinarse con las autoridades de otros países que posean bases de datos, prioritariamente con aquellos países que tengan frontera o flujo migratorio relevante con México.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

Cuando se trate de personas migrantes desaparecidas en México, se estará a lo que establecen las disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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