Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 127

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS

Artículo 127. Los datos personales contenidos en el Banco Nacional de Datos Forenses deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.

La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten con bases de datos o bancos de datos forenses.

Una vez identificada la Persona Desaparecida o No Localizada, los titulares de los datos personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.

SECCIÓN CUARTA

DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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