Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 131

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS

Artículo 131. Las bases y los registros a que se refiere esta Ley deben estar diseñados de tal forma que:

I. No exista duplicidad de registros;

II. Permitan utilizar en la búsqueda y en la investigación de los delitos, las herramientas de análisis de contexto, con enfoque transnacional, a fin de determinar patrones de criminalidad, modo de operación, mapas criminológicos, estructura y actividad de grupos de delincuencia organizada, entre otros;

III. Cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Fiscalía, los que deberán ser acordes con los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda en términos de la fracción XIV del artículo 53 de esta Ley, y

Fracción reformada DOF 20-05-2021

IV. Permitan su actualización permanente por parte de las Fiscalías Especializadas y demás autoridades competentes, en términos de lo previsto en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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