Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 133

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS

Artículo 133. Además de lo establecido en este Capítulo, la Federación y las Entidades Federativas, deberán contar, al menos, con:

I. El Registro Nacional de Detenciones, previsto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

II. El Registro Nacional de Fosas, el cual deberá contar con la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía, así como las Fiscalías Locales localicen, y

Fracción reformada DOF 20-05-2021, 16-07-2025

III. Bases de datos de indicios criminalísticos que incluya exclusivamente información fotográfica y de ubicación de indicios relacionados con investigaciones, en particular lugares clandestinos de inhumación, casas de seguridad, entre otros, que permita hacer un cotejo forense con información tecnológica y de inteligencia artificial.

Fracción adicionada DOF 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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