Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 143

TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO TERCERO DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA

Artículo 143. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:

I. El último domicilio de la Persona Desaparecida;

II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;

III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o

IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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