Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 170

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO TERCERO DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 170. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los lineamientos que permitan a cada orden de gobierno determinar el número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda de conformidad con las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Personas No Localizadas que existan en cada Entidad Federativa o Municipio.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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