Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 32

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS · CAPÍTULO TERCERO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:

I. Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;

II. La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;

III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

IV. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;

V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;

VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;

VII. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o

IX. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.