Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 43

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS · CAPÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE LAS INFRACCIONES

Artículo 43. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.

De igual forma se considerará grave el uso de la Plataforma Única de Identidad, así como el uso de la información generada por ella, con fines distintos a los señalados por esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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