Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 52

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA

Artículo 52. Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo anterior, la Secretaría de Gobernación deberá observar, como mínimo, las siguientes bases:

I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos;

II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados, y

III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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