Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 64

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO NACIONAL CIUDADANO

Artículo 64. El Consejo Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Nacional de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión Nacional de Búsqueda;

II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda;

III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;

IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y

V. Las demás que determine el Consejo Nacional Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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