Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 65

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO CUARTO DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA

Artículo 65. La Comisión Nacional de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.

Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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