Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 83

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS

Artículo 83. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión Nacional de Búsqueda o a las Comisiones Locales de Búsqueda y que tengan conocimiento de ésta, deben: a) Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se señala en el artículo 85, y b) Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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