Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 90

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS

Artículo 90. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de la información ingresada al Registro Nacional con los registros o bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los Familiares sobre la posibilidad de canalizarlos a la autoridad de atención a Víctimas que corresponda, de conformidad con la legislación en materia de Víctimas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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